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Nov 01, 2008 La Quinta Pata Nacional Comentarios desactivados en Radio censurada
Que la actuación de la Comisión Nacional de Comunicaciones obedeció al requerimiento efectuado por el COMFER por resolución 921/08 que declaró arbitraria e injustificadamente como clandestina a la radio.
Que tal medida adoptada y ejecutada a la luz de una ley de la dictadura como lo es la ley de radiodifusión, más que en aras de resguardar el espacio radioeléctrico albertino esta motivada en censurar a este medio independientemente.
El día 30 de Octubre de 2008 se interpuso acción de amparo con medida cautelar por el titular de la radio. Asimismo en la misma fecha se interpusieron 123 amparos por los oyentes, en un hecho que no cuenta antecedentes en los tribunales argentinos, a fin de proteger el derecho a la información ya no solo como un derecho individual sino como un derecho social.
Amparo interpuesto ante la justicia
Exordio Leer todo el artículo
Que es cierto que entre la radiodifusión y la prensa escrita existe una diferencia técnica fundamental, lo que determina que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación admita mayor reglamentación y que ese derecho deba ser ejercido dentro de los límites que impone la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público. Pero es claro que en virtud de esa reglamentación el estado no puede cercenar de modo absoluto a que un medio de comunicación pueda constituirse regularmente.
Bien señala la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 29 : Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derecho y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.
Y la inexistencia de concurso de régimen público, abierto y permanente para acceder a una licencia de prestación del servicio frecuencia modulada por la OMISION ARBITRARIA DEL COMFER es un acto abiertamente inconstitucional al configurar una prolongación temporal inadmisible que cercena un derecho inherente al ser humano que se deriva de la forma democrática y representativa de gobierno, no constituyendo en consecuencia una reglamentación razonable y equilibrada de los derechos constitucionales involucrados. Obsérvese que el legislador común ha reparado tal situación al contemplar en el Proyecto de ley de Radiodifusión en el artículo 10 dice lo siguiente: La adjudicación de licencias para los Servicios de Radiodifusión se realizará mediante concurso de régimen público, abierto y permanente, instrumentado y convocado por la Autoridad de Aplicación, y de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias. La instrumentación de los concursos deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días de presentado el requerimiento con la documentación y las formalidades que se establezcan a ese efecto. Adjudicación a personas de carácter público.
Que con la falta de un régimen público abierto y permanente, el Estado se permite un juego pernicioso: POR OMISION DELIBERADA no permite adjudicar directamente una licencia a un medio de comunicación, Y POR ACCION DELIBERADA acomete contra un medio, de modo expeditivo, declarándolo clandestino y lo cierra inmediatamente, cuando en el mismo pueblo, no con más de 10 mil habitantes, existen otras tres radios en la misma situación que la FM PUNTO CERO. Claro está que las otras tres radios solo se dedican a pasar música, y no dan información ni denuncian o tienen una actitud crítica contra los actos de gobierno. Y ESTE EL PUNTO RELEVANTE DE LA CUESTION y así lo ha visto el legislador. Porque no puede pretenderse que el prolijo y expedito proceder del COMFER obedece al mantenimiento limpio de un espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias y ejercer su poder de control ajustado estrictamente a la ley, sino más bien una facultad de control de los medios de comunicación libres e independientes, a los cuales no les permite la adjudicación de señal, para luego ejercer discrecionalmente y arbitrariamente cuál medio puede continuar aun sin la autorización ni la adjudicación de una señal.
Que ello a su vez importa una violación al derecho a la igualdad, pues como oyente de la FM PUNTO CERO me siento discriminado en relación a los oyentes de las otras radios que en igual situación que la FM PUNTO CERO continúan trasmitiendo. Con ello no se trata de pretender un sistema de libre albedrío. Lo que se quiere ilustrar es el proceder arbitrario, discrecional y persecutorio del COMFER, que solo acomete contra un medio independiente, abiertamente crítico contra el gobierno de turno. Y en ello observamos que más el afán de hacer cumplir la ley de radiodifusión, pues si así lo fuera, debiera haber acometido contra el resto de los medios, nada se lo impide. El COMFER en los hechos de la sub-lite ha buscado cercenar ARBITRARIAMENTE la libertad de prensa y el derecho a la información DE TODA UNA SOCIEDAD.
Que el proceder del COMFER BAJO LA INCONSTITUCIONAL LEY DE RADIODIFUSION NO TIENE REPARO CONSTITUCIONAL Y VULNERA EL DERECHO A LA INFORMACION DEL SUSCRIPTO.
La Corte Interamericana (CIDH) ha subrayado que existen dos dimensiones del derecho a la libertad de expresión: el derecho a la libertad de pensamiento y de ideas, y el derecho a recibirlas. La restricción de este derecho por una interferencia arbitraria afecta no sólo el derecho de los individuos a expresar la información y las ideas, sino también el derecho de la unidad en su conjunto a recibir todo tipo de información y de opiniones (opinión consultiva OC-5/85). Asimismo, citando una decisión de la Corte Europea (Handyside c. El Reino Unido, sentencia del 7 de diciembre de 1976, serie A, nº 24, § 49), la CIDH ha declarado que la protección de la libertad de expresión debe abarcar no sólo la información o las ideas favorables, sino también las que «chocan, inquietan u ofenden», porque «tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática». Ha señalado además que es primordialmente a través de los medios de comunicación que la sociedad ejerce su derecho a la libertad de expresión (OC 5/85). En mérito a ello expresa la Corte Interamericana:
La libertad de expresión no está completa en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino cuando también incluye, en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar información y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible (caso Ivchner Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C, nº 74, párrs. 147-150).
La sola libertad de prensa no garantiza, en una sociedad moderna, la información de los ciudadanos. Hoy se afirma una necesidad nueva, una exigencia contemporánea: el derecho a la información. En ese sentido la libertad de expresión es un derecho de quién la utiliza. El derecho a la información alcanza y obliga al público al que se dirige. El derecho a la información no se limita al periodista que lo utiliza, sino también al público que de él se sirve. Y es así porque en relación con el periodista deja de ser un derecho para convertirse en un deber, el deber de informar. La libertad de expresión es un derecho, no un deber”. (Presidente de la Asociación Brasileña de prensa, Barbosa Lima Sobrinho)
Sin duda estas expresiones aclaran debidamente que la «cultura del secreto» como se propugna con el cierre de la radio Fm Punto Cero es el ámbito fértil para el predominio de la arbitrariedad y la corrupción.
La libre información del ciudadano implica necesariamente la ausencia de toda limitación y de toda servidumbre impuesta a la expresión de ideas o la difusión de noticias, tanto si esta servidumbre es directa e impuesta por los poderes públicos, como si es el resultado indirecto del acaparamiento económico de los medios materiales o bien de un control que en vez de ser ejercido en aras del resguardo a la ley, lo es de un modo arbitrario y discrecional.
El derecho a la libertad de expresión comprende el derecho a divulgar y el derecho a buscar o procurar y recibir ideas e información. En relación con este principio, el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos y los Estados tienen la obligación de garantizarlos. Sin la información a la cual toda persona tiene derecho, es imposible el ejercicio de la libertad de expresión, como una de las formas de control ciudadano de la gestión de gobierno. Por ello la mora injustificada del COMFER (AMPARADA EN LA LEY 22285 Y SU REGLAMENTACION QUE NO PREVE UNA REGIMEN DE CONCURSO PUBLICO Y PERMANENTE) en habilitar o permitir la adjudicación de una licencia a la Fm Punto Cero, dadas las particularidades del caso, atenta contra la esencia de un Estado democrático, lo cual lleva a la arbitrariedad y el abuso y da paso a la transformación totalitaria.
Que los principios reseñados a los que refiere la CADH son normas constitucionales en nuestro ordenamiento, de conformidad artículo 75 Inciso 22; el cual dio jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos Humanos que en el art 13 establece:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública.
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE RADIODIFUSIÓN
Que la ley de radiodifusión 22.285 al no prever de modo permanente un concurso de régimen público y abierto para la adjudicación de licencias para los Servicios de Radiodifusión, IMPORTA UN CERCENAMIENTO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y EL DERECHO A LA INFORMACION, dado que de tal modo impide la constitución regular de un nuevo medio de comunicación, condenándolo a una situación de clandestinidad conforme el artículo 28 de la misma ley.
Así con el sistema legal actual se le ha permitido al Estado ejercer un poder absolutamente discrecional sobre el control de las frecuencias radioeléctricas.
Que la inexistencia de un régimen permanente de adjudicación no encuentra sustento en las normas constitucionales y representa un modo de censura encubierta que el Artículo 13 de la CADH muy claramente repudia: No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Por ello se solicita la declaración de inconstitucionalita de la ley 22.285 al no prever un régimen permanente de concurso para la adjudicación de licencias de radio.
La Quinta Pata, 01 – 11 – 08
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