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Nov 11, 2018 Federico Mare Recomendada Comentarios desactivados en Marco jurídico de la laicidad débil en Argentina
Los derechos humanos contenidos dentro del principio de laicidad son, básicamente, tres: la libertad de pensamiento y conciencia, la libertad de cultos y la igualdad ante la ley y de trato (no discriminación). Podemos agregar, a riesgo de decir una obviedad, el derecho a la dignidad personal y comunitaria, que está implícito en el respeto de tales libertades e igualdades.
Asimismo, en ciertas circunstancias, la laicidad supone también el derecho de intimidad. Veremos oportunamente cuándo y por qué esto es así.
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14, reconoce la libertad religiosa en estos términos: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”. En el art. 20, hace extensiva esa libertad a lxs inmigrantes: “los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto…”.
La igualdad ante la ley está garantizada por el art. 16: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
El derecho de intimidad está resguardado por el art. 19, que reza: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
El art. 2 estipula: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. La ausencia de la fórmula adopta –que Alberdi había sugerido en su anteproyecto– significa que la Argentina carece de religión oficial, y que la cláusula del sostenimiento es puramente económica (sostiene como sinónimo de financia o subvenciona). No obstante, el art. 2 instituye un privilegio material –y simbólico– que resulta a todas luces incompatible con la laicidad, debilitándola. La República Argentina no tiene religión oficial, pero sí religión protegida o favorecida. Por ende, no habrá completa separación entre Iglesia y Estado hasta tanto se derogue el segundo artículo de nuestra carta magna.
La invocatio Dei o invocación teísta del Preámbulo también vulnera el principio de laicidad. Si bien se trata de una referencia teológica genérica, no constreñida a ninguna confesión religiosa en particular (ni católica romana, ni cristiana, ni ninguna otra), deja al margen de la identidad ciudadana nacional, de la argentinidad, a las personas ateas, agnósticas e indiferentes. Esta marginación axiológica conspira contra la libertad de pensamiento y conciencia, contra la igualdad de trato y contra la dignidad de las minorías no creyentes.
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 75, inc. 22, confiere rango y fuerza de ley suprema a diversos tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos. Los que conciernen al principio de laicidad son, fundamentalmente, cinco: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y el Pacto de San José de Costa Rica (1969), los tres primeros de la ONU y los dos últimos de la OEA.
Art. 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
Art. 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación”.
Art. 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.
Art. 18: 1) “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”. 2) “Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”.
Art. 26: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Art. 2: 1) “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a la jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. 2) “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
Art. 14: 1) “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. 2) “Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades”. 3) “La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.
Art. 2: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
Art. 3: “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.
Art. 28: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.
Art. 11, inc. 1: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.
Art. 12: 1) “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. 2) “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”. 3) “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. 4) “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
Art. 13, inc. 1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Art. 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Cabe acotar que el derecho de dignidad está proclamado como principio rector en todos los preámbulos de las declaraciones y tratados humanitarios, aunque no siempre se halle estipulado en los articulados. Aparece invariablemente vinculado a los principios de libertad e igualdad, sus dos grandes pilares ético-jurídicos. Por ej., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala, en su Preámbulo, lo siguiente: “Considerando que […] la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana…”.
La ley nacional 26.061 data del año 2005. Sin hablar directamente de laicidad, garantiza a las personas menores de edad los derechos que están asociados a su vigencia: libertad de conciencia, libertad de cultos, igualdad de trato, no discriminación, dignidad e intimidad.
Art. 10: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar”.
Art. 19: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los mismos”.
Art. 22: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen”.
Art. 28: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales”.
La ley 23.592, sancionada en 1988, tipifica y penaliza los actos discriminatorios. Entre estos actos figuran los basados en motivos religiosos (supremacismo católico, antisemitismo, ateofobia, etc.), que son los que la laicidad busca erradicar:
Art. 1: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Art. 2: “Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.
Art. 3: “Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.
Sancionada en 2006, la ley 26.206 no consagra explícitamente la laicidad educativa, como tampoco lo hacía la vieja Ley Federal de Educación. No obstante, garantiza los derechos que son inherentes a dicho principio.
Art. 2: “La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado”.
Art. 3: “La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación”.
Art. 8: “La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común”.
Art. 11: c) “Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural”. d) “Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana”. f) “Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo”. g) “Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061” (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes). v) “Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación”.
Art. 126: “Los/as alumnos/as tienen derecho a: a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades. b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática. d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral”.
Art. 129: “Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes”: d) “Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa”.
La ley 24.521 (1995) tampoco hace mención expresa a la laicidad. Pero igual que la LEN, tutela derechos que dan basamento a ese principio.
Art. 33: “Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos”.
La ley nacional 25.326, sancionada en el año 2000, tutela el derecho de intimidad, conforme al art. 19 de la Constitución. ¿Qué tiene que ver ese derecho civil con la laicidad? En Mendoza, por ej., la DGE ha declarado de asistencia opcional los actos escolares del Patrono Santiago y la Virgen del Carmen de Cuyo, dos conmemoraciones de fuerte contenido confesional. Pero para poder hacer uso de esa opcionalidad, las minorías no católicas se ven obligadas a tener que revelar –de manera oral o escrita– su disidencia ideológica a las autoridades educativas, y, por consiguiente, sus creencias religiosas o convicciones filosóficas, que son datos sensibles de fuero privado, una información muy delicada y reservada que el Estado no tiene por qué conocer ni sacar a la luz.
Art. 1: “La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales […] para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas”.
Art. 2: “Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual”.
Como se sabe, el Inadi es el organismo estatal encargado de la lucha contra la discriminación en Argentina. Este organismo, en reiteradas ocasiones, ha definido las prácticas religiosas oficiales en instituciones públicas (exhibición de crucifijos e imágenes marianas, conmemoraciones patronales del Santoral, etc.) como conductas discriminatorias encuadrables en la Ley de Antidiscriminación. Existen cuatro dictámenes al respecto: el 068/11, el 448/13, el 569/14 y el 493/15. Este último, por ej., señala en su conclusión (apartado IV) lo siguiente:
La colocación de imágenes o símbolos religiosos en edificios públicos […], además de innecesaria, constituye una conducta que se encuadra en los términos de la Ley N° 23.592 […] como conducta discriminatoria.
Asimismo, […] la realización de actividades vinculadas con un culto y/o religión dentro del espacio ordinario del cronograma de clases, sí resultaría una conducta encuadrable en los términos de la Ley mencionada precedentemente.
Consecuentemente, se recomienda […] el retiro de las imágenes aludidas de aquellos edificios en los que el Estado ejerza alguno de sus poderes, no como un juicio de valor de este Organismo sobre la Religión Católica sino para materializar el carácter secular del Estado como forma de asegurar su imparcialidad ante todos los habitantes del territorio nacional.
Asimismo, en lo que respecta al calendario escolar, esta Asesoría recomienda que los espacios temporarios reservados a festividades religiosas sean llevados a cabo en espacios extraordinarios generados a tal fin, y no dentro de la currícula ordinaria, a fin de evitar exclusiones innecesarias a las personas que no profesen dicho culto, y/o por sus creencias, prefieran no participar”.
El máximo tribunal de nuestro país, a lo largo de su dilatada historia, ha emitido varios veredictos respecto a la cláusula del sostenimiento del culto católico: casos Correa (1893), Desparats (1928), Carbonell (1982), Sejean (1986), Villacampa (1989)… En toda esta jurisprudencia, la Corte Suprema ha manifestado que la Argentina, si bien posee una religión protegida y favorecida, carece de religión oficial o de Estado. Dicha opinión concuerda, por lo demás, con el consenso mayoritario existente entre lxs tratadistas de doctrina constitucional: Sánchez Viamonte, Bielsa, Quiroga Lavié, Montes de Oca, Cayuso, Gelli, De Vedia, Bianchi, etc.
Sin ir más lejos, podemos citar el fallo de la Corte en autos “Castillo, Carina Viviana y otros c/ Provincia de Salta”, referido a la mentada polémica sobre la enseñanza religiosa curricular en las escuelas públicas salteñas. Fue emitido hace menos de un año, en diciembre de 2017. El considerando undécimo, señala categóricamente que “los precedentes” jurisprudenciales acerca del art. 2 “resultan coincidentes con los antecedentes históricos […] en cuanto a la interpretación y alcance que cabe asignarle al ‘sostenimiento’ del culto católico por parte del Estado en la Constitución Nacional. No puede concluirse entonces que dicha cláusula hubiera instituido al catolicismo como ‘religión oficial’”. Más claro, imposible.
El Concordato de 1966 entre el dictador Onganía y el papa Paulo VI, si bien puso fin al Patronato, ratificó el estatus privilegiado de la Iglesia católica, vulnerando el principio de laicidad. En el preámbulo, se señala que el Concordato tiene por objeto “actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene”. Con un lenguaje no casualmente ambiguo, el art. 1 estipula: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”. Mientras este acuerdo espurio con el Vaticano no sea denunciado en sede internacional, la separación entre Iglesia y Estado permanecerá inconclusa en Argentina.
Otra rémora es el Obispado Castrense, con sus numerosas capellanías dentro del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, la Gendarmería y la Prefectura. Según el acuerdo del 57 entre Frondizi y el Vaticano, su función consiste en “atender al cuidado espiritual de los militares de Tierra, Mar y Aire”. Otrora vicariato, esta institución eclesiástica adquirió rango episcopal en 1992, con el decreto 1526 de Menem.
Por su parte, el nuevo Código Civil y Comercial (2014), le confirmó a la Iglesia católica la personería jurídica pública (art. 146, inc. «c»), privilegio anacrónico que ya tenía en el viejo Código Civil de Vélez Sarsfield, y que ninguna otra institución religiosa detenta. Asimismo, el nuevo Código prescribe la inembargabilidad de los bienes eclesiásticos (744, inc. «d»), otra prebenda exorbitante digna del Antiguo Régimen hispanocolonial. Ambos privilegios corporativos deben ser derogados, en tributo a la laicidad.
La última dictadura, mediante varios decretos-leyes y decretos, abrumó al erario nacional con toda una batería de prebendas clericales: jubilaciones especiales (21.540/77), sueldos (21.950/79), subsidios por zona desfavorable (22.162/80), pasajes gratuitos (1991/80), jubilaciones sin aportes con cinco años de servicio (22.430/81), ampliación del personal eclesiástico beneficiado por el decreto-ley 21.950/79 (22.552/82), becas a seminaristas (22.950/83). La mayoría de estas concesiones privilegiadas fueron hechas por el dictador Videla, militar del Ejército con un frondoso prontuario en materia de crímenes de lesa humanidad, quien declaró en una oportunidad: “Mi relación con la Iglesia fue excelente, mantuvimos una relación muy cordial, sincera y abierta. No olvide que incluso teníamos a los capellanes castrenses asistiéndonos y nunca se rompió esta relación de colaboración y amistad”.
El proceder colaboracionista del clero católico durante el Proceso es de sobra conocido. Se manifestó en todos los órdenes, incluso en el peor: el terrorismo de Estado. Muchos fueron los sacerdotes que hicieron oídos sordos ante los ruegos de ayuda e intercesión de sus fieles, que justificaron abiertamente la «guerra contra la subversión marxista», que hicieron delaciones a los represores, que colaboraron activamente en la apropiación de menores, que brindaron «asistencia espiritual» en los centros clandestinos de detención… El espeluznante caso de Christian Von Wernich, el ex capellán de Investigaciones de la Policía Bonaerense, resulta por demás emblemático.
A la luz de este colaboracionismo tan estrecho e incondicional, no sorprende que la Junta militar haya sido tan benévola y generosa con la Iglesia católica. La derogación de toda la normativa de facto antes enumerada (decreto-ley 21.540/77, decreto 1991/80, etc.) es un quehacer ineludible, si se pretende vivir en una república verdaderamente laica.
Durante el período kirchnerista, se sancionaron varias leyes nacionales que, sin ser estrictamente laicizadoras, se hallan bastante ligadas a la laicidad. No son estrictamente laicizadoras en tanto y en cuanto, a diferencia de las clásicas leyes laicas del decenio de 1880, no suprimieron ni recortaron privilegios institucionales a la Iglesia católica. Pero se hallan bastante ligadas a la laicidad en la medida que implicaron una ampliación de derechos civiles en conflicto con la moral conservadora cristiana y sus pretensiones hegemónicas, ampliación que ha sido muy resistida por los sectores fundamentalistas católicos y evangélicos. Tal es el caso de las leyes de Contracepción Quirúrgica y Educación Sexual Integral (2006), Matrimonio Igualitario (2010), Identidad de Género (2012) y Reproducción Asistida (2013), lo mismo que –con bemoles–el nuevo Código Civil y Comercial (2014). La Ley de Muerte Digna (2012) también generó oposición en las filas del integrismo cristiano, pero menos enconada, ya que esta norma no introdujo la eutanasia, sino, solamente, la ortotanasia.
Un antecedente inmediato importantísimo de estas leyes laicizantes del kirchnerismo fue la Ley de Salud Sexual y Procreación Responsable sancionada en 2002, lo mismo que el decreto 1282 que la reglamentó al año siguiente. Inauguraron un nuevo paradigma en materia de derechos sexuales y reproductivos, lleno de consecuencias progresivas a corto y mediano plazo.
Otro precedente es la ley de divorcio vincular del alfonsinismo, sancionada en el 87. Generó una oposición feroz por parte de la Iglesia católica, una auténtica cruzada antidivorcista en defensa del «sagrado matrimonio».
También podríamos agregar a la lista la ley de sufragio femenino del primer peronismo, sancionada en 1947 con el apoyo de Evita. Aunque a mediados del siglo pasado la mayoría del clero y el laicado católicos ya aceptaban el voto de las mujeres, su aceptación no estuvo exenta de resquemores y titubeos. Además, sectores ultramontanos nada insignificantes se opusieron con vehemencia a la reforma, como quedó de manifiesto en la prensa y en el propio debate parlamentario.
Sin ser leyes, cabe mencionar también la Guía técnica –o Protocolo– de abortos no punibles, elaborada en 2007 por el Ministerio de Salud de la Nación, igual que sus actualizaciones de 2010 y 2015. Asimismo, debe destacarse el famoso fallo FAL de la Corte Suprema de la Nación, emitido en 2012, el cual ratificó la legalidad de la interrupción voluntaria del embarazo en cualquier caso de violación sexual.
La ley 1420 de educación común, que sentó las bases del moderno sistema escolar argentino hacia 1884, se la considera, por lo general, caída en desuso e implícitamente derogada por la LFE y la LEN. De hecho, ha quedado marginada del Digesto Jurídico Argentino. Sin embargo, en lo que respecta puntualmente al art. 8, no está tan claro que sea así.
Esta última disposición establece: “La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de clase”. Vale decir, prohíbe la catequesis en las escuelas públicas dentro del horario ordinario de clases, como parte de la formación curricular.
Dado que hay varias provincias con normativas escolares más o menos laicas basadas en el art. 8, entre ellas Mendoza (resolución 2719/18 de la DGE sobre actos religiosos), cabe preguntarse si dicha disposición legal realmente ha perdido toda vigencia. Algunos juristas –Marcelo Alegre y Roberto Gargarella, por ej.– opinan que no, y han esgrimido sólidos argumentos en defensa de su tesis.
Además de Mendoza, hay otras cuatro provincias con normas constitucionales y/o legales de laicidad escolar inspiradas en el artículo octavo de la ley nacional 1420. Ellas son Córdoba, San Juan, San Luis y La Pampa.
Por otra parte, hay provincias norteñas donde el flagelo clerical en la escolaridad pública es tan grave, tan extremo, que el art. 8, aunque parezca obsoleto o poco laico para los parámetros del siglo XXI, sigue resultando provechoso como dique de contención. Salta y Tucumán son ejemplos elocuentes.
Como el Digesto no llegó a ser aprobado (obtuvo la sanción de Diputados pero falta la del Senado), el debate permanece abierto. Daría la sensación que, a pesar de su abultada antigüedad, el art. 8 de la ley 1420 sigue vigente –y en uso– en varios lugares de la República Argentina. Y a falta de una legislación educativa nacional explícitamente laica, podría seguir reportando alguna utilidad.
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